Competencia internacional en el declarativo subsiguiente al monitorio (español y europeo)

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European and Spanish Order for Payment
Tanto los procedimientos monitorios como monitorio europeo (en adelante “EOP”), son de uso habitual en España y en la UE, debido especialmente a que no requieren la intervención de procurador ni letrado. Tanto en uno como en otro caso, rigen los foros exclusivos y excluyentes del domicilio del demandado, en aplicación del artículo 813 LEC y Disposición Final 23ª ambas de la LEC respectivamente.

Así como es habitual que ni uno ni otro produzcan el resultado buscado, es decir, que el requerido pague la cantidad supuestamente debida y no disputada al acreedor, habida cuenta de lo fácil que resulta la oposición al susodicho requerimiento. Efectivamente una motivación sucinta aduciendo que la cantidad no es debida, por ejemplo, debido a que el acreedor no cumplió con su obligación de entrega de la mercancía. El requerido no tendrá ni siquiera que aportar indicio ni prueba alguna de lo aducido en su defensa.

A continuación y como es sabido dispondrá el acreedor de 20 días hábiles o 30 naturales para el caso del EOP para acudir de nuevo a los tribunales competentes e interponer el correspondiente declarativo. En el caos del EOP podrá, eso si, haber optado por el archivo en caso de oposición y no estará sujeto a dicha obligación.

En cualquier caso y especialmente en los casos transfronterizos donde se aplican las normas de derecho internacional privado,  podemos encontrarnos con que las partes, ya sea mediante contrato negociado, ya sea por aplicación de las condiciones generales, se han sometido a los tribunales de un país distinto a aquel ante cuyos tribunales se ha interpuesto el monitorio o EOP previo. Efectivamente así se recoge en el Reglamento 1215/2012 (“Bruselas I bis”) en su artículo 25 al trata de la prórroga de la competencia en aquellos casos en los que exista sumisión a un foro determinado.

En este caso, ¿donde debremos interponer el declarativo? ¿en los tribunales del país ante el cual se interpuso el monitorio o en los tribunales del país competente por aplicación de la cláusula de sumisión expresa?

Para el caso de los procedimientos verbales, es decir, aquellos asuntos cuya cuantía no excedan de 6.000 euros, la LEC aporta un solución de manera expresa, al establecer en su art. 54.2 la no aplicación de los pactos de sumisión a este tipo de procedimientos. No ocurre lo mismo con los ordinarios a los que habremos de acudir para asuntos de más de 6.000 euros, por lo que tenemos que mirar qué dice la jurisprudencia al respecto.

En este sentido cabe traer a colación una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que declara la competencia judicial internacional de los juzgados portugueses en virtud de la aplicación de un pacto de sumisión expresa recogida en contrato de distribución internacional, a pesar de que el EOP (monitorio europeo) había sido interpuesto ante los juzgados de Valencia. Y lo motiva en esencia en que el referido Reglamento Bruselas I bis por un lado, remite a las normas de derecho interno para determinar la competencia en caso de oposición y, por otro en que siendo dicho Reglamento parte del derecho interno español, se ha de estar a lo dispuesto sobre lo establecido por éste para el caso de pactos de sumisión, que otorgan la competencia judicial internacional de manera exclusiva y excluyente a la los tribunales del país escogido por las partes que en este caso resultó ser Portugal.