Competencia judicial en disputas internacionales: ¿se juega el partido en casa o fuera de casa?

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En la actualidad muchas empresas españolas han extendido su campo de actuación iniciando actividades de exportación de sus mercancías o servicios al extranjero. ¿Pero están estas empresas preparadas para el momento en que puedan presentarse problemas y disputas si su cliente internacional incumple con sus obligaciones? ¿Puede el juez español en ese caso resolver sobre el conflicto o tiene que interponerse la demanda en el país donde esté establecida la otra parte?
La respuesta a esta pregunta puede ser esencial para evitar que la decisión de tomar medidas judiciales no conlleve excesivos gastos que pueden evitarse y lleve a un resultado positivo.

En primer lugar, en el caso de que nazca un conflicto, para poder determinar en qué país y ante qué tribunal va a poderse iniciar un procedimiento judicial, debe atenderse a lo que ha sido acordado entre las partes al contraer la obligación. Esta cláusula contractual se llama “cláusula de elección de foro”.

Cláusula de elección de foro

La cláusula de elección de foro, es una cláusula que se incluye en un contrato para determinar donde van a tener lugar los posibles procedimientos judiciales que se inicien por las partes debido al incumplimiento del sus obligaciones reciprocas. En caso de que una empresa realice actividades comerciales en el ámbito internacional es aconsejable que se incluya este tipo de cláusula en el contrato. Pero…en la práctica, ¿quién va a aceptar voluntariamente la competencia de un  tribunal en otro país distinto al suyo?

A menudo este tipo de cláusulas se encuentran “escondidas” entre otras clausulas en las condiciones generales de contratación, ofertas, papeletas de pedidos, confirmaciones de ofertas o facturas.
Integrar este tipo de clausulas en tal documentación sin hacer mención expresa a la misma, puede llevar al resultado contrario del que se desea obtener. Si nace un conflicto entre las partes, y la clausula de elección de foro se presenta en base a la anterior documentación, deberá determinarse en primer lugar, con anterioridad a la presentación de una demanda, si estas cláusulas son de aplicación al conflicto o no.

Solamente cuando puede probarse que se ha acordado por escrito entre las partes  y, sin que haya lugar a dudas que se ha aceptado la competencia de un determinado tribunal, pueden las partes interponer su caso ante el tribunal mencionado en estas cláusulas. En ese caso las partes no podrán presentar declinatoria oponiéndose a la competencia del tribunal o el tribunal no podrá negar u competencia.

¿Y si no existe elección de foro o la cláusula de elección de foro no es aplicable?

Si las partes no han elegido explícitamente la competencia del tribunal,  en caso de conflictos se determinará qué tribunal es competente en base a las normas de Derecho Internacional Privado.

Dentro de la Unión Europea, la competencia de los tribunales en relación, entre otras materias, a contratación mercantil de  prestaciones de servicios internacionales, o compraventa internacional se determina en base al REGLAMENTO (CE) No 44/2001 Del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, reglamento también llamado Bruselas I (cabe señalar que dejará de estar en vigor en fecha 10 de enero de 2015, en que será sustituido por el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre).

Según este Reglamento, en caso de conflictos entre partes que estén establecidas en diferentes países miembros de la Unión Europea deberá atenderse al lugar dónde que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. ¿Cómo se determina ese lugar precisamente? ¿Por ejemplo, dónde se cumple la obligación en el caso que un supermercado alemán compre fruta a un exportador español?

Lugar de cumplimiento de la obligación, acuerdo entre partes

También el lugar dónde se cumple o debiera cumplirse la obligación puede, en principio haber sido determinado por las partes contratantes.

Cláusulas especificas sobre el lugar dónde deba de realizarse el cumplimiento de la obligación no suelen conllevar problemas. Si no ha sido acordado claramente el lugar de cumplimiento, puede también deducirse este lugar de otras clausulas comunes utilizadas en el tráfico mercantil internacional como por ejemplo los INCOTERMS (International Commercial Terms).

El lugar de cumplimiento de las obligaciones puede derivarse del INCOTERM pactado. Así, por ejemplo,  el incoterm denominado EXW (entrega directa a la salida), indica que el lugar de cumplimiento, la entrega de las mercancías, son las instalaciones del vendedor – por lo tanto atendiendo el Reglamento europeo, el lugar donde se encuentra el tribunal competente seria el del país del vendedor. Por el contrario, en el Incoterm ‘DDP’ (Entrega Derechos pagados a destino) se regula que la entrega se realice, habitualmente, en la dirección del establecimiento del comprador, por lo que serían los tribunales del país de comprador los competentes.

¿Y si no se ha acordado por las partes contratantes el lugar de cumplimiento de la obligación?

Si las partes no han determinado el lugar de cumplimiento de la obligación,  entonces,  según la normativa internacional aplicable, deberá atenderse a la naturaleza de la prestación característica del contrato.  En el área de aplicación del Reglamento Bruselas I, se define el lugar de cumplimiento de una obligación en materia de contratación mercantil como el lugar dónde en el caso de compra venta de mercancías, hubieren sido o debieren ser entregadas; en el caso de prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

Por lo tanto, en ambos casos es determinante el lugar físico donde las mercancías han sido entregadas o los servicios prestados.

Así en nuestro ejemplo, cuando el empresario español suministra fruta a un supermercado alemán entregándola en Alemania, y si a continuación, el supermercado se niega a pagar las mercancías, si las partes no hubieran acordado una cláusula de elección de foro o lugar de entrega, serían los juzgados alemanes dónde el comprador alemán estuviese establecido, los competentes para interponer la demanda.

Si usted como exportador español, en caso de conflicto con sus clientes internacionales, desea jugar el partido en casa porque lleva la ventaja de conocer el sistema legal y el idioma, necesitará a la hora de celebrar un contrato acordar claramente la elección de foro. De lo contrario, se verá confrontado con el hecho de que todos los “partidos internacionales” deberán jugarse fuera de casa.

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