“Concurso express” y responsabilidad de administradores

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El actual contexto ha traído consigo un galopante aumento de los concursos de acreedores, con un aumento del 86,5% en el primer trimestre del año 2021 con respecto al mismo periodo del año anterior, según datos del Colegio de Registradores. Teniendo en cuenta que la moratoria actualmente en vigor para los concursos necesarios finaliza o debería finalizar en fecha 31 de diciembre de este año, dicha tendencia debería continuar en el 2022.

Dentro de este auge de concursos se incluye el denominado “concurso express”. Como es sabido, este el nombre con el que se conoce a aquel concurso en el cual el juez dicta, en el mismo auto, la declaración del concurso de la empresa y su conclusión ante unos activos claramente insuficientes para satisfacer los gastos del procedimiento. Ello acarrea la extinción de dicha empresa. Al menos a efectos mercantiles, ya que a efectos procesales sigue teniendo capacidad para ser parte, es decir, que puede ser demandada y demandar, en tanto no haya liquidado todos sus derechos y obligaciones pendientes.

En cualquier caso y en lo que ahora nos ocupa, conviene subrayar otro elemento diferenciador con respecto a lo que podríamos llamar un concurso de acreedores estándar. Estamos hablando de la pieza de calificación, en la que el juez decide si el concurso es o no “culpable”, lo que a efectos prácticos se traduce en que los administradores de la empresa concursada podrían ser condenados a cubrir, con sus bienes personales, el déficit del concurso en todo o en parte, en caso de que el juzgador entienda que existen motivos para declarar la responsabilidad de dichos administradores por las deudas de la empresa por ellos gestionada.

Cabría por lo tanto pensar que la declaración de un “concurso express” cerraría la vía a una declaración de responsabilidad de administradores, especialmente si tenemos en cuenta que el artículo 470 de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020) recoge esta figura para aquellos casos en los que el juez considere que no es previsible la calificación del concurso como culpable.

Sin embargo el artículo 136.1.2.º de dicha ley establece que “Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento” […] “…Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución…”.

Una interpretación “a sensu contrario” de dicho precepto vendría a indicar que, una vez concluido el procedimiento (concursal) quedaría expedita la vía para iniciar cuantas acciones fueran oportunas para reclamar la responsabilidad de administradores, a mayor abundamiento, por causas objetivas, es decir, las recogidas en el art. 363 LSC. En cuando a las basadas en causas subjetivas y que se amparan en el artículo 241 LSC que regula la acción individual de responsabilidad, nada prevé la norma concursal, por lo que entiendo se pueden interponer fuera del procedimiento concursal esté o no concluido.

Por lo tanto, la declaración de concurso y simultánea conclusión o “concurso express” no cerraría la vía a los acreedores de la mercantil concursada (y extinta) para iniciar acciones contra los administradores en reclamación de la declaración y correspondiente condena por responsabilidad solidaria de estos con respecto a las deudas de la empresa. Tendrán aun abierta la opción de demandar ante los juzgados de lo civil a dichos administradores por dicho motivo.