El uso de garantías a primer requerimiento como medio de pago

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A mediados de los años 70, irrumpieron en nuestro país las denominadas garantías a primer requerimiento o a primera demanda. Las gran ventaja de este instrumento frente a la clásica fianza que regula nuestro Código de Comercio es la independencia que este contrato, entre el comprador (ordenante de la garantía) y el banco (garante), tiene con respecto al contrato de compraventa o prestación de servicios entre comprador y vendedor o prestador del servicio (beneficiario de la garantía).

La consecuencia práctica de tal independencia no es otra que el beneficiario de la garantía tiene suficiente con aportar la documentación que se establezca en la garantía, normalmente las facturas, exigiendo su pago al banco emisor de tal garantía quien deberá pagar sin analizar si el vendedor o prestador ha cumplido o no con su obligación, lo que le dota de una gran agilidad frente a otro medios de garantía.

No es infrecuente que se pacte como medio de pago, la entrega de dicha garantía, de la misma manera que se pacta la entrega de una letra o de un pagaré.

Cabe plantearse que ocurrirá en aquellos casos en los que el beneficiario de la garantía (vendedor o prestador del servicio) no pueda cumplir con su obligación de entrega de la mercancía o de prestación del servicio contratado. ¿Podrá el comprador (ordenante de la garantía) exigir su devolución a su tenedor físico?; en caso negativo ¿qué vías de defensa tiene frente al incumplimiento del vendedor o prestador una vez que ya le ha hecho llegar la garantía?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2014, entre otra pacífica jurisprudencia, se encarga de dar respuesta a ambos interrogantes:

  • La garantía a primer requerimiento, aunque se use como tal en repetidas ocasiones, no es en sí un medio de pago, sino una medida de contingencia para el caso de que el obligado al pago no cumpla.En consecuencia, el ordenante de la garantía, que normalmente será el comprador de un producto o servicio, no podrá exigir la devolución aun cuando prevea que la parte vendedora no cumplirá con su obligación de entrega. En el caso analizado por la sentencia citada, la parte compradora basaba la previsión de dicho incumplimiento en que la empresa vendedora había entrado en concurso de acreedores. Incluso después de haber obtenido la nulidad del contrato de compraventa, la Audiencia Provincial primero y el Tribunal Supremo después, denegaron su petición de condena al beneficiario para que este devolviese la garantía.
  • Así las cosas, para evitar que el tenedor o beneficiario de la garantía obtenga un enriquecimiento injusto, consistente en percibir un dinero a cambio de la entrega de una mercancía que nunca tuvo lugar, el ordenante (comprador) deberá comunicar al avalista o garante y al beneficiario, la nulidad del contrato de compraventa, para que aquel pueda oponerse al pago alegando, en esencia mala fe del beneficiario de la garantía. Del mismo modo, en caso de que el avalista pagase al beneficiario, podrá este oponerse al pago al banco garante por dicho motivo.

Antonio Illán Box
Abogado