Los acuerdos individuales entre acreedor y deudor tras la última reforma concursal
La semana pasada llegó al despacho el caso de un cliente alemán al cual le debía un dinero una empresa ubicada en Valencia. El proveedor, de Frankfurt, recibió la comunicación del deudor informándole de que había presentado en el juzgado la comunicación del 5 bis y le “invitaba” a unirse a un acuerdo con otros proveedores. Nuestro cliente nos planteó las cuestiones de rigor: ¿tengo que aceptar necesariamente alguna de las dos opciones? Puesto que aun no está en concurso, ¿puedo proponer yo al deudor mi propio acuerdo?
La reforma operada en la Ley Concursal por el Real Decreto Ley 4/2014, concretamente en su artículo 71 bis 2, abre la puerta a la posibilidad de alcanzar acuerdos particulares con el deudor, es decir, sin necesidad de que venga respaldados por el 60% del pasivo, y que dichos acuerdos queden amparados por el escudo protector del artículo 72. Es decir, que no podrán ser declarados nulos por el juez concursal, en caso de que el deudor no consiga superar la situación de insolvencia y sea finalmente declarado en concurso. Persiste únicamente la posibilidad de acción rescisoria del administrador concursal, que solo podrá basarse en la falta de cumplimiento de las exigencias que pasamos a comentar.
Como compensación al hecho de que tal acuerdo tiene difícil encaje con el principio que rige la institución concursal de la “par conditio creditorum”, la ley exige que, por un lado, no perjudique a ninguno de los acreedores y que además, incremente la proporción del activo con respecto al pasivo, y concretamente, que mejore el margen de maniobra del deudor, ya que habrá que tener como efecto que el activo corriente resultante sea igual o superior al pasivo corriente.
Además, el acuerdo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Garantías: el valor de las garantías que se pacten a favor del acreedor (o acreedores), no puede ser superior a 9/10 del valor de su crédito. Además, no podrá incrementar la proporción de garantías con respecto a deuda pendiente que tuviese el deudor antes del acuerdo.
- Intereses: en caso de pactarse un interés para los pagos aplazados, éste no podrá exceder en más de 1/3 al aplicable a la deuda antes del acuerdo.
- Forma: el acuerdo deberá constar en instrumento público, en el que se harán constar los motivos de índole económico que justifican dicho acuerdo y los distintos actos y negocios realizados entre las partes, con especial mención del cumplimiento de los requisitos señalados.
Si bien es cierto que no se plantea como un supuesto fácil de alcanzar, la práctica dirá si dicho instrumento resulta útil tanto para que el acreedor recupere toda o parte de su deuda sin perjudicar su posición en un eventual concurso como para que el deudor pueda salvar la situación de insolvencia y evitar el mismo.